Modificación del Reglamento del Impuesto de Sociedades
REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el reglamento del impuesto de sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio
En desarrollo del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Sociedades, se da nueva redacción a los capítulos V y VI título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
PRINCIPALES ASPECTOS DEL REAL DECRETO:
El capítulo V regula ciertos aspectos relativos a la determinación del valor normal de mercado, aspectos procedimentales, así como las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, dividiéndose en 6 secciones:
1ª. Se señalan las pautas necesarias para realizar el análisis de comparabilidad a efectos de establecer el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, por cuanto este análisis constituye un elemento determinante del método de valoración que se emplee y por lo tanto de la valoración resultante.
2ª. Regula los requisitos de deducibilidad de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas.
3ª. Está dedicada a la documentación que el obligado tributario deberá aportar a requerimiento de la Administración tributaria para la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, desarrollando así lo dispuesto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se distinguen dos tipos de obligaciones de documentación: la correspondiente al grupo al que pertenece el obligado tributario, y la relativa al propio obligado tributario.
Estas obligaciones están inspiradas tanto en el Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea, que ha sido fruto de las actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia en el ámbito de la fiscalidad de las empresas asociadas en la Unión Europea, como en la exposición de motivos de la propia Ley 36/2006.
Al tratarse de una documentación armonizada y parcialmente centralizada, para los contribuyentes constituye una garantía de simplificación de sus obligaciones formales en relación con sus actividades transfronterizas. En la medida en que otros Estados miembros adopten disposiciones análogas, se evitará la exigencia de distintas obligaciones documentales por cada una de las Administraciones implicadas.
En la configuración de estas nuevas obligaciones se ha ponderado la necesidad de garantizar la actividad de comprobación de las operaciones vinculadas por parte Administración tributaria y el principio de minoración del coste de cumplimiento para los obligados tributarios.
Así, la exigencia de las obligaciones de documentación se ha modulado en función de dos criterios: las características de los grupos empresariales y el riesgo de perjuicio económico para la Hacienda Pública, de tal forma que para las empresas de reducida dimensión y para las personas físicas se simplifican al máximo estas obligaciones salvo que se refieran a operaciones de especial riesgo, en cuyo caso se exige la documentación correspondiente a la naturaleza de las operaciones de que se trate. Finalmente, no se exige documentación alguna en relación con operaciones en las que el riesgo fiscal es reducido.
4ª. Regula los aspectos procedimentales relativos a la comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16.9 de la Ley del Impuesto.
5ª. Regula el denominado ajuste secundario, es decir, aborda la calificación de la renta que se pone de manifiesto cuando existe una diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
6ª. Se regulan las obligaciones de documentación exigibles a quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Asimismo se modifica el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aclarando que la base de la retención o ingreso a cuenta cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario, será la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido.
El capítulo VI regula el procedimiento de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas así como el procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 7 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Las restantes modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades contempladas en el artículo único son las que se citan a continuación:
1. Se modifican los artículos 1, 2 y 5 en materia de amortizaciones al objeto de su adaptación al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y se da nueva redacción al capítulo III del título I como consecuencia de las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades introducidas por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
Así, se suprime la regulación de los planes de reparaciones extraordinarias y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal que se regulaban en el artículo 13.2.d) de la Ley del Impuesto antes de la citada modificación, dado que se asume el criterio contable de imputación de tales gastos. No obstante, se desarrollan los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales al objeto de su deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
2. En cuanto al régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, se desarrollan los planes especiales de inversiones y gastos de estas comunidades para el caso en que no pueda aplicarse el beneficio obtenido dentro del plazo general de 4 años, en consonancia con la nueva regulación dada al artículo 123 de la Ley del Impuesto.
3. En el título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se modifica el artículo 39, que, en relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regula los planes especiales de reinversión, para adaptarlo a las modificaciones que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introdujo en el artículo 42 de la Ley del Impuesto, en particular, para el caso en que la entrada en funcionamiento de los elementos objeto de reinversión no pueda realizarse dentro del plazo de los 3 años que, con carácter general, establece dicho artículo 42.
4. Se modifica el capítulo II del título III del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dedicado al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Las modificaciones introducidas responden a la necesidad de adaptar el texto reglamentario a las modificaciones que en la regulación de dicho régimen especial por la ley del Impuesto, introdujo la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, para cumplir con las previsiones de la de la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. En particular, se incorpora la regulación de las obligaciones de comunicación de las nuevas operaciones amparadas en el régimen fiscal especial de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro del la Unión Europea.
5. Se modifica el título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades al objeto de desarrollar el régimen especial de los partidos políticos establecido por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, en lo que se refiere tanto al procedimiento de reconocimiento de la exención por las explotaciones económicas propias que realicen, como de acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.
6. Se modifica el título VI del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dedicado a la aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, con objeto de adaptarlo a las modificaciones de dicho régimen introducidas en la Ley del Impuesto por la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. En particular, se regula la aplicación de este régimen fiscal especial para las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques.

